Siguiendo la exposición dada en el artículo anterior relativo a los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad o agentes de la autoridad, en esta ocasión nos centraremos en delito de atentado contra los agentes de la autoridad.
De la lectura detenida y detalla del artículo 556 del Código Penal, podemos observar que hace referencia a otras conductas tipificadas en el artículo 550 del Código Penal al indicar “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550….”.
Entre mencionadas conductas nos encontramos con el delito de atentado contra los agentes de la autoridad.
El delito de atentado contra la autoridad o agentes de la autoridad se encuentra regulado en el artículo 550.2 del Código Penal. En él se castiga la conducta que consista en agredir, con intimidación grave o violencia, u oponiendo resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos.
También será considerado atentado a la autoridad toda conducta que consista en el acometimiento de los agentes, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Si bien dicho acometimiento, puede producirse mediante actos corporales o mediante la utilización de medios materiales con los que agredir al agente.
Para la comisión de este tipo de delito, se requiere una actitud activa, hostil y agresiva por parte del agresor.
En cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona y, si quien comete dicho delito es una autoridad, conforme al artículo 562 del Código Penal, prevé además la pena de inhabilitación prevista en los delitos expresados en los capítulos anteriores, dicha pena se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
En cuanto a la pena que se impone por la comisión de dicho delito, consiste en pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis meses.
La diferencia entre el delito de resistencia y de atentado a los agentes de la autoridad radica en el ánimo que concurre en el sujeto activo (dolo) a la hora de ejecutar la acción y del conocimiento interno de la persona que comete el delito, de saber que quien recibe dicha acción es un agente de la autoridad (cualidad y condición de agente).
Es decir, la diferencia radica en que en el atentado existe un ánimo de causar algún mal al agente y en el de resistencia se le impide al agente realizar una actuación.
Como bien indiqué en el artículo anterior, relativo a los delitos de desobediencia y resistencia, en la ejecución de cualquier delito, pueden producirse otros simultáneamente, llevándose a cabo un concurso ideal de delitos, a efectos de tener en cuenta a la hora de imponer las penas correspondientes. Un ejemplo claro podría ser el delito de lesiones al agente de la autoridad.
En cuanto a los elementos jurisprudenciales (elementos objetivos) que deben concurrir para la comisión de este delito, conforme se recoge en la sentencia 338/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1472/2016 de 11 de Mayo de 2017, son los siguientes:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal. Recuérdese de nuevo el artículo 7.1 de la LO 2/86 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, indica que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Y precisar que jurisprudencialmente es suficiente el intento de acometimiento, sin que llegue a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Da igual pues, que se produzca una concreta lesión física en la persona atacada, siendo el atentado un delito de los que se denominan de mera actividad. Por tanto no se exige el resultado lesivo del agente.
d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad.
e) Debe producirse una resistencia activa y grave, a la existencia de una orden de hacer o de no hacer de contenido concreto y legitima, es decir, una orden emanada de quien está en el ejercicio de sus funciones, tiene competencia para dictar esa orden o mandato y estar revestida de las formalidades legales. Debe darse a conocer de forma expresa, clara y terminante, y requerirse al sujeto activo del delito a su cumplimiento de forma personal y directa. En cuanto a la gravedad esta debe conllevar el empleo de fuerza tenaz, dinámica, reiterada y persistente.
f) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Exige que el sujeto activo conozca todos los elementos que hemos reseñado anteriormente y que a pesar de conocer la existencia de la orden, con los requisitos expuestos y de su deber de cumplirla, voluntariamente no lo hace y se resiste activamente, de forma grave, a ello.
Por otro lado, dada la delgada línea que diferencia el delito de atentado contra la autoridad y el delito de resistencia a la autoridad o sus agentes, ya fue perfilada por el propio Tribunal Supremo en Sentencia 837/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 561/2017 de 20 de Diciembre de 2017, el cual entendía que toda aquella conducta tendente a la resistencia activa grave era considerada como un delito de atentado. Asimismo por mayor claridad expositiva nos remitimos al artículo anterior, en el que ya se expuso dicha aclaración.
Debe indicarse que dicho delito puede verse agravado, mediante la utilización de los medios establecidos en el artículo 551 del Código Penal, imponiéndose la pena superior en grado de cada una de las previstas en el artículo 550.2 del Código Penal;
1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
4. Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Por otro lado, el propio código penal en el artículo 553, prevé que ocurre cuando medie en la comisión del delito, provocación, conspiración o proposición, previendo para ello, que se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito del artículo 550.2 del mismo texto legal.
Finalmente, para acabar con el delito de atentado a los agentes de la autoridad, no podemos olvidarnos que ocurre cuando dicha agresión se comete contra algún miembro de las fuerzas armadas.
Dicho delito se encuentra previsto en el artículo 554 del Código Penal, indicándose que se impondrán las mismas penas y los mismos hechos descritos en dichos artículos, previstas en los artículos 550 y 551, cuando se cometan contra un miembro de las Fuerzas Armadas, que vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. Igual circunstancia se prevé, para el caso de que el sujeto activo acometa, emplee violencia o intimide a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Por otro lado, no menos mención merecen nuestros bomberos, miembros del personal sanitario o equipos de socorro, que estando en situación de emergencia, calamidad, siniestro, se les impida el ejercicio de sus funciones. Igual ocurre con el personal de seguridad privada, debidamente identificados que desarrollen actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para la comisión de dicho delito contra las personas indicadas anteriormente también se impondrán las sanciones previstas en los artículos 550 y 551 del Código Penal.
En definitiva, el legislador quiso con la redacción de los artículos explicados, dar una mayor protección a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y, que las acciones cometidas por los sujetos activos, no quedasen clasificadas en otro tipo de delito si no que, fuese un agravante mediante el concurso ideal de delitos.
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