Durante el estado de Alarma, el Gobierno, ha ido dictando Reales Decretos, para poder regularizar, gestionar y dar pautas de actuación mientras duré esta crisis. Dentro de los diversos puntos que se han regularizado, en este artículo nos centraremos en las posibles sanciones y delitos en los que podemos incurrir si incumplimos las medidas y ordenes adoptadas en tales Reales Decretos. Por ello nos centraremos en los delitos de resistencia, desobediencia y atentado contra la autoridad, así como en las diversas sanciones con las que nos pueden sancionar los distintos cuerpos policiales.
En primer lugar, debemos indicar que el régimen sancionador que se aplicará durante el estado de Alarma, viene regulado en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y en concreto en su artículo 20. En dicho artículo, se dispone que:
“El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, si atendemos al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, indica que cuando se produzca el incumplimiento o resistencia de las órdenes dadas por la Autoridad competente, en tanto dure el estado de Alarma, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
¿En base a que leyes se podrá sancionar a los ciudadanos que incumplen las medidas establecidas durante el estado de alarma?
Pues dichas leyes no son más que la Ley de seguridad ciudadana, conocida como 'ley mordaza'; la de salud pública, la de protección civil y el Código Penal.
Para empezar y, a modo de exposición, empezaremos por explicar los distintos delitos que se pueden cometer por incumplimiento de las medidas impuestas por el estado de alarma.
En cuanto a los delitos que se pueden cometer derivado del estado de alarma son: el delito de resistencia, el delito de desobediencia a la autoridad y el delito de atentado contra la autoridad.
En cuanto al delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, se encuentran regulados en artículo 556.1 del Código penal, y el de atentado a la autoridad se encuentra regulado en el artículo 550 del mismo texto legal. A Estos delitos no pueden imponerse las penas accesorias previstas en el artículo 57 del Código penal, pero si las previstas en el artículo 56 del mismo texto legal.
En esta primera parte del artículo nos centraremos en el delito de Desobediencia y resistencia a la autoridad o sus agentes en funciones. Si bien debe indicarse, que los propios artículos 36.6 y 37.15 de la ley de seguridad ciudadana, prevé la resistencia y la desobediencia a la autoridad como infracción administrativa y no delito (únicamente como infracción grave), porque para el caso de que la conducta manifiesta se entienda como constitutiva de delito, deberemos acudir al código penal.
En referencia al bien jurídico que protegen estos delitos, debe indicarse, que se trata de proteger, fundamentalmente el orden público, entendido como orden público constitucional, que se define como la tranquilidad o normalidad en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, más que el tradicional principio de autoridad entendido como la que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática, (STS 108/2015 de 10 de noviembre 2015.).
Una vez expuesta la regulación normativa del delito de resistencia y desobediencia, debemos centrarnos en que que conductas se consideran delito de resistencia o desobediencia a la autoridad o a sus agentes.
Conforme al artículo 556 del Código Penal, ambos delitos suponen, toda aquella conducta que suponga la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o a cuerpos de seguridad privada debidamente identificados. Como podemos observar en este mismo precepto se recoge el delito de desobediencia y el de resistencia. En este caso, la pena impuesta por la comisión de ambos delitos, es el castigo con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.
Igualmente, supone delito aquella conducta tendente a faltar el respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentra regulado en el artículo 556.2 del Código Penal, configurándose como un nuevo delito carácter leve.
En este caso, esta conducta se constituye como delito leve cuando sea infringido a la autoridad, entendiéndose como tal los sujetos previstos en el artículo 24 del mismo texto legal y no a los agentes de las fuerzas de seguridad del estado. Para el caso de que se lleve a cabo su comisión, se prevé la pena de multa de uno a tres meses. Para el caso de que se llevara a cabo una falta de respeto a un agente de la autoridad, se entiende que queda impune, pues dicha conducta revierte carácter de infracción administrativa sancionándose a través de la ley de seguridad ciudadana.
Si bien, debe indicarse que ambas conductas constituyen delitos autónomos. El hecho de que sean delitos autónomos, implica o no que puedan cometerse en un solo acto. Por tanto, pueden producirse simultáneamente o no.
El sujeto activo que los comete puede ser cualquier persona. Para el caso que quien desobedezca o se resista a los hechos fuera una autoridad o funcionario, dicha conducta estaría integrada en los delitos de desobediencia regulados en los artículos 410 y 411 del Código Penal, establecidos en el marco de los delitos contra la Administración Publica.
En cuanto al sujeto pasivo, debe ser un agente de la autoridad, excluyéndose por tanto cualquier funcionario, siempre y cuando estos no se hallen en el ejercicio de sus funciones públicas que les son propias de su competencia y jurisdicción.
Por otro lado, conforme al artículo 24 del Código penal, se entiende por autoridad, a la persona miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, que tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo y los funcionarios del Ministerio Fiscal.
En cuanto a agente de la autoridad, se entiende en dicho artículo como aquel funcionario público que realice funciones delegadas o ejecutivas en nombre de la autoridad y referente a personal de seguridad privada, será considerado como tal aquella persona debidamente identificado, y en todo caso desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en ejercicio de las mismas.
Dicho lo anterior, y para mayor aclaración el artículo 7.1 de la LO 2/86 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, indica que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.
¿En qué se diferencian ambos delitos?
La diferencia principal es que, en el delito de desobediencia, no existe agresión o acometimiento, sino solo una oposición frontal y tenaz a obedecer el mandato de la autoridad. En cambio en el delito de resistencia se incumple una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física o ejerciendo oposición corporal contra los agentes.
Dato importante a tener en cuenta, es que la comisión de ambos delitos además de las penas previstas, dejan antecedentes penales.
¿Qué requisitos jurisprudenciales deben concurrir para que se entienda cometido el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad?
El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas sentencias indicando los siguientes:
- En cuanto al delito de desobediencia: (STS 534/2016 17 de junio de 2016 ).
- El sujeto pasivo del delito será la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El sujeto pasivo, no es más que la persona o entidad que soporta la conducta cometida por la persona que lleva a cabo tal conducta.
- La desobediencia exige que previamente exista una orden directa y terminante de la autoridad o sus agentes, dictada con las formalidades legales y por la que se imponga al particular una conducta activa o pasiva. No hace falta que al dictar la orden se le advierta al sujeto que de no cumplirla podrá incurrir en un delito de desobediencia. Son delitos de carácter doloso, con lo que no cabe la comisión de dichos delitos por imprudencia.
- La orden ha de llegar a conocimiento del particular. No se incurrirá en una infracción penal por desobediencia si no se conoce la orden que ha de cumplirse.
- Negativa a cumplir la orden. La oposición voluntaria al mandato de la autoridad también es considerada como negativa. El autor debe tener la intención de burlar o escarnecer el principio de autoridad o de impedir que se puedan ejercer las funciones públicas inherentes a sus funciones.
- Se exige gravedad en cuanto a la desobediencia. Si no existiera la gravedad, aunque se hubiese desobedecido, estaríamos frente a un delito leve (antigua falta).
En cuanto al delito de resistencia consiste en la oposición de fuerza, bien activa o bien pasiva, a la acción de la autoridad o sus agentes, con el fin de impedir la efectividad de sus determinaciones.
En este delito, el bien jurídico protegido consiste en proteger el principio de autoridad, entendida como la que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones desempeñadas por la misma autoridad, para el cumplimiento de las órdenes y determinaciones que emanan de las autoridades. Se trata de proteger la dignidad de la función pública.
Las conductas calificadas como resistencia en este delito son dos:
- Delito de resistencia grave: regulado en el artículo 550 CP, calificado como delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos regulados en el Capítulo II, del Título XXII, del Libro II del código penal y al que nos referiremos más adelante.
- Delito de resistencia o desobediencia genérico. Artículo 556 del Código Penal.
Centrando nuestra atención en el delito de resistencia genérica del articulo 556 del Código Penal, deben citarse los elementos jurisprudenciales que deben concurrir en dicho delito, siendo que se requieren la concurrencia de los mismos elementos del tipo delictivo de desobediencia, pero recurriendo a la fuerza física o ejercicio de oposición corporal contra los agentes, para incumplir la orden directa emanada de la autoridad: SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30.11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.
SI bien dada la intensidad con la que pueda ser ejercida esta oposición corporal o fuerza física ejercida contra el agente, podemos estar ante un delito de atentado contra los agentes de la autoridad. El propio Tribunal Supremo en Sentencia 837/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 561/2017 de 20 de Diciembre de 2017 perfila la acción que debe considerarse como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, o lo que debe considerarse como delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, dada la delgada línea que los distinguen a ambos indicando que se considera:
La resistencia activa grave sigue constituyendo delito de atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2.La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
3.La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana), pasando a ser una infracción administrativa. Sonia Muñoz Tornero.
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