Van a cumplirse 2 semanas desde que se publicara el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; este fue el primero de una serie de Reales Decretos Ley lanzados por el Gobierno para intentar reducir el impacto de la ya catalogada como pandemia ante la que nos encontramos.
Desgranando el último de estos, el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, vemos cómo una de las novedades más significativas de las 54 medidas complementarias adoptadas por el ejecutivo es la que da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, colectivo “especialmente vulnerable en las circunstancias actuales, dado que carecen de derecho a la prestación por desempleo.”
Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante:
-Falta de actividad
-Reducción de las horas trabajadas
-Extinción del contrato
En este sentido, no hay que olvidar, que las empleadas del hogar pertenecen a un sistema especial ya que, entre otras, no cotizan por la prestación por desempleo. Ello quiere decir que, aunque durante la prestación de su servicio estén dadas de alta en el sistema de la seguridad social, en caso de que se extinga su contrato de trabajo ya sea, por finalización del mismo o, por un despido en cualquiera de sus modalidades, no tienen derecho a percibir una prestación por desempleo como si tendría cualquier trabajador por cuenta ajena de nuestro país.
Vamos a analizar el articulado referente a dicho colectivo a través de las preguntas que puedan hacerse las personas afectadas.
¿Cuáles son los requisitos para beneficiarse de dicho subsidio?
Para ello debemos ir al artículo 30, el cual nos precisa los beneficiarios de éste subsidio extraordinario por falta de actividad, que serán:
Las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (es decir, antes de que entrara en vigor el Estado de alarma), se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, a fin de reducir el riesgo de contagio, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
Se haya extinguido su contrato de trabajo por causa de despido (artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores).
Haya desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
Analizando lo expuesto en el artículo mencionado, nos viene a indicar lo siguiente:
En primer lugar, éste desistimiento debe comunicarse por escrito al empleado del hogar, dejando constancia clara e inequívoca de la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por dicha causa).
Asimismo, en el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
2. ¿Cómo puedo acreditar mi situación?
La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios.
En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, éste podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
En este sentido el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dispone de un mes para establecer los cauces de dicho procedimiento de petición.
3.¿Cuál será la cuantía de dicho subsidio?
Ésta dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Asimismo, el subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades.
En este sentido, el artículo 31 nos dice que dicha cuantía, será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar un porcentaje del 70%, no pudiendo ser superior al SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En su segundo punto, nos precisa que “la base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30. En caso de que fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.”
Por otra parte, en el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.
Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes el porcentaje del 70%, teniendo dicha cuantía total el mismo límite previsto anteriormente.
Por último, nos indica que, en el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente (es decir, una suma de los dos puntos anteriores); si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.
4. ¿Cómo y cuándo podré disfrutar de dicho subsidio?
En su apartado 4, el mencionado artículo 31 nos indica que “este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho”, entendiendo como tal la identificada en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.
5. ¿Se puede compatibilizar con otros ingresos?
Aquí nos remitiremos al artículo 32, el cual nos dice que el subsidio “será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo”, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional.
Por el contrario, será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Para finalizar, cabe recordar que, resaltando la particularidad de este colectivo, y según la última encuesta de población activa (EPA), son más de 580.000 trabajadoras, mayoritariamente mujeres, las que ejercen como empleadas del hogar. Sin embargo, en nuestra Seguridad Social solo figuran 394.171 personas afiliadas en este sistema especial, es decir unas 2/3 partes.
Habrá que estar muy atentos para ver si, el ejecutivo, adopta nuevas medidas extraordinarias para aquellas empleadas del hogar que no figuran de alta en la Seguridad y que, por lo tanto, no entran en las coberturas del mencionado Real Decreto Ley 11/2020.
Graduado en Derecho.
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